Estatuto

Colegio de Abogados de Villa Maria

ESTATUTO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VILLA MARIA

Art. 1º: De conformidad con lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 5.805 queda constituido el COLEGIO DE ABOGADOS DE VILLA MARIA con el carácter, derecho y obligaciones definidos en el art. 31 de la misma Ley.

Lo componen los abogados inscriptos en la matricula y los que se inscriban en adelante, que ejerzan la profesión y tengan su domicilio real en la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba.

Art. 2º: El Colegio tiene su domicilio en la ciudad de Villa María.

Art. 3º: El Colegio tiene capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles, títulos y acciones, por cualquier razón o causa legal enajenarlos y gravarlos, permutarlos y recibirlos o cederle en arrendamiento, usufructo o uso gratuito; aceptar donaciones y legados, con o sin cargo; subvenciones y subsidios.

Art. 4º: Son finalidades esenciales del Colegio:

  1. Velar por el decoro del Foro y de la Magistratura; propender a la mayor ilustración e independencia de los Abogados y defender sus derechos, e inmunidades y los de sus Estudios.
  2. Fomentar el espíritu de solidaridad y la consideración y asistencia recíproca entre los Letrados.
  3. Propender y contribuir al progreso de la legislación y al mejoramiento de la Administración de Justicia.
  4. Estimular el estudio del derecho y procurar la constante aplicación de sus normas en la vida social.

Art. 5º: Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio:

  1. Los que menciona el art. 32 de la Ley.
  2. Adherirse a federaciones o asociaciones profesionales, siempre que conserve su personalidad y su autonomía patrimonial y de gobierno, e integrar organismos previsionales.
  3. Constituir Delegaciones y controlarlas.

Art. 6º: El Colegio no podrá inmiscuirse en cuestiones políticas, religiosas o raciales.

SECCION SEGUNDA: DE LOS COLEGIADOS.

Capítulo Primero- De los miembros del Colegio.

Art. 7°: Los miembros del Colegio revestirán en una de las siguientes categorías: Activos, vitalicios, honorarios, adherentes y transitorios.

Art. 8°: Miembros activos son los abogados a los que se refiere el art. 1° de este Estatuto.

Art. 9°: Serán miembros honorarios aquellos a quienes el Directorio declare tales, por meritos sobresalientes en el ejercicio profesional o por su contribución al progreso de las ciencias jurídicas y sociales, o relevantes tareas en beneficios del Colegio.

Art. 11°: Serán adherentes los matriculados que encuentren en la situación prevista en el art. 3° de la Ley. Cesaran en las funciones que estuvieren cumpliendo en el Directorio o en las comisiones del Colegio y recuperaran su condición de miembros activos al desaparecer la causa de incompatibilidad para el ejercicio profesional.

Art. 12°: Son transitorios los matriculados conformes al art. 12 de la Ley

Art. 13: Los miembros, honorarios y adherentes no podrán ser electores ni elegidos ni ejercer los derechos y facultades que la ley acuerda al abogado habilitado por su matrícula para el ejercicio profesional.

Art. 14°: Los miembros del Colegio abonaran las cuotas y contribuciones que este determine, podrán usar el local, biblioteca y servicios del Colegio y tendrán libre acceso a su sede. Podrán también imponerse del contenido de las actas del Directorio y la Asamblea; y presentar proyectos.

Art. 15°: Para la obtención de la matricula se cumplirá el tramite indicado en el art. 4° y siguientes de la Ley.

Art. 16°: Al formularse por escrito la solicitud de inscripción debere3 acreditarse el pago del correspondiente derecho.

Art. 17°: Toda oposición a un pedido de inscripción en la matricula deberá formalizarse por escrito, con el ofrecimiento de toda la prueba en que se funda el oponente, bajo pena de inadmisibilidad. Iguales recaudos deberán satisfacerse para formalizar el reclamo a que se refiere el art. 8° de la Ley.

Art. 18°: El solicitante de la matricula transitoria a que se refiere el art. 12 de la Ley deberá, además, acreditar su domicilio real y el foro de extraña jurisdicción ante el cual ejerza habitual y ordinariamente la profesión. En su solicitud deberá constituir domicilio especial dentro de la jurisdicción del Colegio y presentar declaración jurada de que no le afectan incompatibilidades legales para el ejercicio de la profesión.

Art. 19°: Los matriculados acreditaran su condición de tales mediante la credencial habilitante que les otorgue el Colegio.

Art. 20°: los matriculados que deseen integrar las listas para nombramientos de oficio deberán inscribirse en el Colegio durante el mes de Octubre de cada año. En sorteo público a practicarse en el mes de Noviembre se confeccionaran las listas por Juzgados, con los que se hubieren inscripto.

SECCION TERCERA DE LAS AUTORIDADES

Capítulo Primero- de las Asambleas

Art. 21°: La Asamblea Ordinaria se celebra anualmente en el mes de mayo y las Extraordinarias cuando las convoque el Directorio en los términos del art. 41 de la Ley, o cuando lo soliciten un número de matriculados no inferior al doble de los titulares que componen el Directorio.

Art. 22°: La Asamblea se convocara por medio de anuncios que contengan el orden del día, a publicarse por una vez en uno de los diarios de mayor circulación en el medio, con antelación no menor de siete días corridos entre la publicación y la dicha de la Asamblea.- Con igual anticipación deberá hacerse conocer la convocatoria en la sede del Colegio.

Art. 23°: La interpretación de la Ley o del Estatuto que realice la Asamblea conforme al inc. 3 del art. 43 de la Ley, será obligatoria para el Colegio en la materia a que se refiera, hasta tanto otra Asamblea varié la interpretación.

Capitulo Segundo- Del Directorio

Art. 24°: El Directorio del Colegio estará compuesto por once miembros: Un Presidente; Un Vice-Presidente; Un Secretario; Un Pro-Secretario; Un Tesorero y seis Vocales Titulares. Junto con ellos deberán elegirse seis Vocales Suplentes.

Art. 25°: Son atribuciones y deberes del Directorio:

  1. los enumerados en el art. 49 de la Ley.
  2. designar comisiones, internas, según las necesidades de la administración y crear Institutos.
  3. conferir títulos honoríficos por el voto de dos tercios de sus miembros titulares.
  4. fijar las cuotas y contribuciones de los colegiados, sin perjuicios de los dispuestos por el art. 43 inc. 5° de la Ley.
  5. representar a los abogados en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales.
  6. recibir las solicitudes de los interesados a los efectos del art 49 inc. 4 de la Ley.
  7. designar la Junta Electoral
  8. depositar los fondos del Colegio en cuantas bancarias.
  9. disponer la representación del Colegio en Asambleas o reuniones de orden científico o de carácter profesional y en celebración de fiestas patrias; y en los demás casos que así corresponda.
  10. invitar a los demás Colegios de Abogados y a las entidades profesionales para examinar con ellos, asuntos de interés común.
  11. asumir las funciones que el inc. 14 del art. 32 de la Ley asigna al Colegio; y dictar las normas procesales pertinentes.
  12. constituir Delegaciones; aprobar su estatuto; controlar el empleo de sus ingresos, la administración de sus bienes y la ejecución de sus presupuesto; intervenirlas para normalizar su funcionamiento y disolverlos en los casos previstos por este Estatuto.

Art. 26°: El Directorio se reunirá en los días y horas que se determinen, por lo menos dos veces al mes, o cuando el Presidente lo convoque, o cuando lo soliciten dos de sus miembros, requiriéndose la presencia de seis de ellos para formar quorum; al efecto deberá esperarse media hora. Las sesiones serán públicas, salvo que el Directorio resolviere lo contrario por la mayoría de votos de los presentes.

Art. 27°: El Directorio separara de su seno al miembro que, en un año, faltare sin causa justificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas, debiéndose llamar a cubrir la vacante, hasta la terminación del periodo, al suplente que corresponda por orden de lista.

Art. 28°: Si un miembro del Directorio cae en alguna de las situaciones previstas por el art. 2° de la Ley, cesa ipso iure en su mandato.

Art. 29°: El Directorio debe solicitar a la Asamblea la remoción de cualquiera de sus miembros en caso de notoria inconducta en el desempeño de sus funciones, pudiendo suspender preventivamente al afectado, hasta tanto decida aquella. Simultáneamente con el pedido se convocara a esta, la que deberá realizarse y decidir dentro de los treinta días.

Art. 30°: El Presidente representara al Colegio; preside la Asamblea, el Directorio y las comisiones internas; cumple y hace cumplir las resoluciones del segundo, y ejerce las atribuciones que las leyes, este Estatuto y los reglamentos le confieren.

El Vice Presidente lo reemplaza, ya sea en forma accidental o definitica. En este último caso, el Directorio designara de entre sus miembros titulares nuevo Vice Presidente para completar periodo, previa incorporación del vocal suplente que corresponda.

Art. 31°: El Presidente, juntamente con el Secretario o el Tesorero, según corresponda, firman los documentos e instrumentos públicos o privados, cheques, credenciales y diplomas.

Art. 32°: El Secretario refrenda la firma del Presidente, salvo en los casos del art. 34; tiene a su cargo el Registro de los miembros del Colegio, el archivo y las actas, debiendo actuar como tal en las Asambleas; vigila los empleados y ejerce las demás funciones que las leyes, este Estatuto y los Reglamentos le confieren.

Art. 33°: El Presidente; Vice Presidente; Secretario y Tesorero constituirán un Comité Ejecutivo que de acuerdo a la reglamentación que establezca el H. Directorio, resolverá las cuestiones de urgencia que se susciten, con cargo de dar cuenta en la primera reunión del mismo.

Art. 34°: El Tesorero vigila la contabilidad; percibe y deposita los ingresos, informa al Directorio sobre estos y el estado de las cuestas del Colegio realiza los pagos, librando al efectos los cheques y documentos que corresponda, juntamente con el Presidente.

Art. 35°: Para la organización y desarrollo de la contabilidad, el Directorio puede contratar personal y asesoramiento técnico; quienes sean encargados al efecto deberán desempeñarse como dependientes directos del Tesorero.

Art. 36°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo presente el Directorio, cuando lo estime necesario, puede designar a uno de los vocales para que actué, en calidad de Pro Tesorero, como colaborador directo del Tesorero.

Art. 37°: Todo pago deberá hacerse con cheque, excepto los gastos menores cuyo monto máximo debe fijar el Directorio.

Art. 38°: Los vocales suplentes no serán llamados a cubrir ausencias circunstanciales de los titulares, salvo, excepcionalmente, si es indispensable, para asegurar el querum. En este caso se puede llamar solo a uno, observándose el orden de la lista.

Art. 39°: Cuando vacaren los cargos de Vice Presidente, Secretario, Pro Secretario, o Tesorero, el Directorio, previa integración con los suplentes que correspondan por orden de lista, designara de entre sus miembros los que hayan de cubrir las vacantes hasta completar periodo.

Art. 40°: Cuando la acefalia fuere de tal naturaleza que no se pueda lograr quorum, los seis asociados cuyas matriculas fueran de mayor antigüedad, deberán constituir un Directorio provisional, con funciones de simple administración y obligación de convocar a elecciones dentro de los quince días de su constitución. Si varios asociados tuvieren la misma antigüedad en la matricula, la integración se hará con los de mayor edad.

Art. 41°: En el caso previsto por el art. 48 de la Ley, el Directorio cesante por expiración del término de su mandato continuara en funciones, hasta que asuma el que debe reemplazarlo. Deberá arbitrar los medios necesarios para la constitución regular y asunción del nuevo Directorio dentro del plazo más breve posible, sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 56

CAPITULO TERCERO- DE LA COMISION DE VIGILANCIA

Art. 42°: En la primera reunión que realice el Directorio designara los integrantes de la Comisión de Vigilancia, la que estará compuesta por cinco miembros, dos de los cuales, por lo menos, deben ser Directores del Colegio, y tienen a su cargo la vigilancia de la conducta de los Abogados en todo lo que se regiere al ejercicio ilegal de la Abogacía y velar por el fiel cumplimiento de la ley, de los estatutos y de los reglamentos que sancione el Directorio, debiendo comunicar a este, con el respectivo dictamen las infracciones que compruebe.

CAPITULO CUARTO- DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS

Art. 43°: Juntamente con el Directorio, y para que actué por igual periodo, se designara, a simple pluralidad de sufragios, la Comisión Revisora de Cuentas, integrada por tres miembros.

Con los titulares se elegirán tres suplentes, que sustituirán a aquellos en caso de ausencia, renuncia o impedimento, conforme al número de votos individualmente obtenidos.

Todos son reelegibles.

Art. 44°: Compete a la Comisión Revisora de Cuentas:

  1. Considerar el Balance, la Memora y las Cuentas del ejercicio y controlar los respectivos comprobantes, para expedirse ante la Asamblea sobre la ejecución del presupuesto y la procedencia de aquellos.
  2. Asesorar a la Asamblea sobre la modificación de cuotas sociales y creación de contribuciones que proyecte el Directorio.
  3. Evacuar los informes y las consultas que le formule el Directorio.

SECCION CUERTA-DE LAS ELECCIONES

Capítulo Primero- De la Elección del Directorio

Art. 45°: Los miembros del Directorio se eligen en la forma y condiciones establecidas en el art. 38 de la Ley. Corresponderá a la mayoría la totalidad de los cargos, salvo que listas de minoría hayan obtenido, cada una, por lo menos el sufragio del diez por ciento del padrón elector. Si concurren a la elección solamente dos listas, la minoría incorporara tres vocales. Si concurrieren tres o más listas cuyos votos cubran aquel porcentaje mínimo, esos tres vocales se adjudicaran en la siguiente forma: dos a la primera minoría y uno a la siguiente. En caso de quedar empatada la primera minoría, un sorteo establecerá la lista que haya de incorporar dos vocales; el restante corresponderá a la lista no favorecida en el sorteo.

Art. 46°: Las listas que se presenten para su oficialización deberán ser completas y cubrir la totalidad de los cargos del Directorio.

Art. 47°: Las elecciones tendrán lugar por lo menos treinta días antes de la finalización del periodo y serán convocadas con sesenta días antes, mediante edictos que se publicaran una vez en uno de los diarios de mayor circulación en la Provincia.

La fijación de la fecha y el horario de las elecciones, la convocatoria y demás trámites inherentes al acto eleccionario, estarán a cargo del Directorio, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 48º: Simultáneamente con la convocatoria, el Directorio designará una Junta Electoral de tres miembros que tendrá las siguientes facultades.

  1. Actualizar el padrón y resolver las tachas.
  2. Oficializar las candidaturas.
  3. Organizar el comicio, designar las autoridades de mesa y habilitar los fiscales, que propongan los candidatos.
  4. Resolver las impugnaciones.
  5. Reservar las actas, sobres y votos hasta el escrutinio definitivo.
  6. Realizar el escrutinio definitivo y proclamar los electos.

Art. 49º: Hasta la hora trece del día décimo quinto anterior a la fecha de elección, o del siguiente día hábil si aquél no fuere, se deberá solicitar ante la Junta Electoral la oficialización de candidatos. Esta debe ser pedida por un conjunto de asociados no menos al número de veinte, excluidos los candidatos, quienes deben hacer constar su aceptación.

La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en la ley y dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso alguno sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina ésta se tendrá  por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes los postules hasta la hora trece del segundo día siguiente a la fecha  de la resolución de la Junta, la que se considerara notificada a los interesados en la sede de esta, el mismo día en que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los dos días hábiles siguientes y  si rechazare a uno solo de estos, la nómina se tendrá por no presentada. Los tramites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados del Colegio. El procedimiento de aceptación o rechazo de los candidatos, se sigue de oficio y las impugnaciones que los colegiados puedan formular a determinados candidatos solo tendrán carácter de denuncia ante la Junta la que les imprimirá el trámite que estime conveniente.

Únicamente las nóminas oficiales podrán designar delegados para fiscalizar el acto eleccionario y la labor de la Junta.

Art. 50º: Son electores los abogados inscriptos en la matrícula que no estén comprendidos en el artículo 39 de la Ley. Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco días antes de las elecciones. Los abogados que se matriculen después del cierro no podrán intervenir en el acto electoral.

Art. 51º: El padrón electoral debe ponerse de manifiesto en el Colegio por lo menos quince días antes de la elección.

Art. 52º: El voto es obligatorio para los abogados electores. La omisión de esta obligación, sin causa justificada,  hace posible al infractor, de una multa equivalente al monto de la cuota anual.

Art. 53º: El escrutinio provisorio se realizará en cada mesa luego de concluido el comicio, labrándose acta; el resultado será comunicado de inmediato a la Junta, remitiéndosele, simultáneamente, los votos, los sobres y el acta.

Art. 54º: Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones o alegar la incapacidad de los electos, sobreviniente a la fecha de oficialización de las candidaturas, dentro de los cinco días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentarse por escrito a la Junta, indicando en forma precisa la prueba del vicio o incapacidad alegados.

Si no mediarse impugnación, la elección será aprobada.

Art. 55º: Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de anulación, se llamará a nuevo comicio a realizarse dentro de los treinta días siguientes, quedando prorrogado el mandato de las autoridades del Colegio hasta cinco días después de aprobada la elección.

Si prospera la impugnación de los electores, éstos serán reemplazados en la forma prevista en los artículos 13 y 14 de este Estatuto.

Art. 56º: En caso de anulación de las elecciones se llamará a nuevo comicio  o a elecciones complementarias en las mesas que corresponda a realizarse dentro de los treinta días de declarada la nulidad. Si el número de electores de las mesas anuladas no gravitare para modificar el resultado general de la elección, se omitirá las complementarias.

Art. 57º: En todos los casos no previstos  por este Estatuto, se aplicará por analogía, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley Electoral Nacional y su decreto reglamentario, vigente a la fecha de la elección.

CAPÍTULO SEGUNDO- DE LA ELECCION DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS

Art. 58º: La elección de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas se hará por voto secreto  y a simple pluralidad de sufragios.

Art. 59º: La elección será simultánea con la de miembros del Directorio, utilizándose el mismo padrón y actuando la misma Junta Electoral.

Art. 60º: Los que hubieren obtenido en el escrutinio los tres primeros puestos por número de sufragio quedarán electos como titulares; y los tres que inmediatamente los sigan en orden de votos, lo serán como suplentes.

Art. 61º: Rige para esta elección el mismo sistema establecido en el capítulo procedente sobre registro de candidatura, impugnaciones, comicios complementarios, anulación y aprobación de la elección y proclamación y asunción de los electos.

SECCION QUINTA

Capítulo Único- De las Delegaciones.

Art. 62º: Para la constitución de Delegaciones se requiere solicitud escrita de quince abogados matriculados que hayan de integrarla, como mínimo.

Art. 63º: La solicitud debe ser ratificada por sus firmantes, en la sede del Colegio, dentro de los treinta días de haber sido presentada.

Art. 64º: Queda constituida la Delegación en la  ciudad de Río Tercero con los socios que actualmente integran el Colegio de Abogados de dicha ciudad. No rige a su respecto la exigencia del art. 63.

Art. 65º: Para toda Delegación se requiere que quienes la constituyen aporten los fondos necesarios para sufragar sus gastos administrativos. En ningún caso el Colegio concurrirá a atender las necesidades económicas de aquella; ni podrá anticiparle fondos.

Art. 66º: Las Delegaciones constituirán su Directorio local con un Presidente, Vicepresidente, Secretario- Tesorero y tres vocales, como mínimo.

Art. 67º: Para la elección de ese Directorio regirá lo dispuesto en el capítulo primero de la Sección Cuarta de este Estatuto. El Directorio del Colegio designará la Junta Electoral que organizará y controlará dicha elección.

Art. 68º: Las delegaciones serán representadas por su Presidente, que en carácter de tal, tendrá  voz pero no voto ante el Directorio y las Asambleas del Colegio.

Art. 69º: Corresponde a las Delegaciones:

  1. Canalizar ante el Directorio toda iniciativa o proyecto que haga el progreso de la administración de justicia, a la obtención de los fines de aquel, y al mejor servicio social y provisional de sus miembros.
  2. Organizar actos culturales y de investigación científica.
  3. Sin perjuicio de las atribuciones del Colegio, cumplir en su zona las actividades referidas en los incisos cinco a nueve, once a trece y quince del art. 32 y en el art. 33 de la Ley
  4. Cumplir en el ámbito de su actuación el control previsto en el inc. 4 del art. 49 de la Ley.
  5. Administrar su patrimonio; establecer derechos de inscripción y cuotas para su sostenimiento, a cargo de los matriculados que la constituyen y percibirlos.
  6. Realizar los actos y gestiones que le encomiende el Directorio.

Art. 70º: El estatuto que apruebe para la Delegación la Asamblea de sus componentes deberá elevarse dentro de los treinta días de haberse sancionado al Directorio del Colegio para su aprobación.

Art. 71º: El Directorio de la Delegación deberá elevar anualmente al Colegio, en la época que establezca éste, su memora, cuentas y balance anual, para que, previa intervención de la Comisión Revisora de Cuentas,  sean considerados por la Asamblea Ordinaria.

Art. 72º: En caso de que las Delegaciones dejen de cumplir los deberes a su cargo, establecidos en este Estatuto, será intimada por el Directorio del Colegio para que lo cumpla. Vencido el plazo de la intimación sin que se subsane el defecto, las Delegaciones podrán ser intervenidas o disueltas por el Directorio.

Art. 73º: Toda Delegación quedará disuelta  en caso de que sus miembros queden reducidos a un número inferior al previsto en el art. 62.

Art. 74º: En el caso de disolución el patrimonio de la Delegación ingresará al del Colegio, previo inventario.

Art. 75º: En ningún caso podrán constituirse Delegaciones en la ciudad de Villa María, o en la localidad de Villa Nueva.

Art. 76º: El patrimonio del Colegio de Abogados de Río Tercero, disuelto por el art. 99 de la Ley, ingresará a la Delegación constituida conforme al art. 64 de este Estatuto, previo inventario.

Art. 77º: Las Delegaciones no podrán formar parte de Federaciones de Colegios o de entidades profesionales.

SECCIONES SEXTA

Capítulo Único- Del Patrimonio del Colegio

Art. 78º: Integra el patrimonio del Colegio, juntamente con los recursos indicados en el art. 35 de la Ley, el del Colegio de Abogados de Villa María, disuelto por el art. 99 de aquella, que se incorporará previo inventario.

Art. 79º: El Directorio decidirá el destino de los comisos referidos en el art. 28 de la Ley.

Art. 80º: Todas las cuotas y contribuciones correspondientes al Colegio y a cargo de los socios, debe ser abonada en la sede.

SECCION SEPTIMA

Capítulo Único – De la Reforma del Estatuto.

Art. 81º: Este Estatuto podrá ser reformada total o parcialmente. La Asamblea realizará la reforma en sesión extraordinaria convocada a ese fin por el Directorio por el voto de los dos tercios de sus componentes o a pedido de los colegiados, de acuerdo a lo establecido por el art. 23 de este Estatuto.

La reforma deberá ser sancionada por el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Asamblea.

SECCION OCTAVA

Capítulo Único- Disposiciones transitorias

Art. 82º: Al solicitar la reinscripción, conforme a la primera parte del art. 94 de la Ley, el abogado matriculado deberá formular declaración jurada en la que deje constancia detallada de las funciones o empleos que desempeño en la administración pública, y en las reparticiones, organismos o empresas estatales, autónomas o autárquicas.

Art. 83º: Las autoridades previsionales deben convocar a la elección del primer Directorio y de la Comisión Revisora de Cuentas dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha de aprobación de este Estatuto por la Asamblea.

Art. 84º: El padrón confeccionado conforme al art. 95 inc 1º de la Ley, será utilizado para la primera elección, previa depuración a cargo de la Junta Electoral.

Art. 85º: Las autoridades previsionales deberán procurar que la fecha del primer comicio coincida con las que fije el Superior Tribunal de Justicia para la elección del Primer Tribunal de Disciplina.

Art. 86º: El primer Directorio asumirá sus funciones dentro de las cuarenta y ocho horas de aprobada la elección, y será instalado en ellas por las autoridades provisionales del Colegio, previo inventario de bienes, cesando de inmediato al cometido de éstas.

Art. 87º: Desde la fecha de asunción del primer Directorio, se computará el plazo del art. 94 de la Ley.

Art. 88º: Con iguales atribuciones y deberes que las autoridades previsionales del Colegio, y como tal hasta la asunción del Directorio de la Delegación, deberá actuar en Río Tercero el actual Directorio del Colegio de esa ciudad.

Art. 89º: La convocatoria referida en el art. 82, constituirá formal intimación a los matriculados para el pago de las contribuciones devengadas a favor del Colegio disuelto, dentro del plazo de treinta días. Al matriculado que no las satisfaga en ese término, le será aplicable el inc. 1 del art. 19 de la Ley.

Art. 90º: Quedan facultadas las autoridades provisionales del Colegio para decidir toda cuestión o asunto no previsto en esta Sección  y que tenga por finalidad lograr la constitución regular y definitiva del Colegio.

Art. 91º: Sin perjuicio de lo dispuesto  por el inc. 4 del art. 43 de la Ley, queda facultado el primer Directorio del Colegio para adherirlo a la Federación Argentina de Colegios de Abogados y a la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba.

Art. 92º: Este Estatuto deberá ser elevado al Tribunal de Disciplina una vez constituido éste, para su registro.

MODIFICACIÓN ESTATUTO

ACTA NÚMERO CATORCE- ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 16-12-1988

ART. 21: La Asamblea General Ordinaria se celebrará anualmente dentro de los tres meses posteriores a la fecha de cierre del ejercicio económico el que se fija para el día 30 de abril de cada año y las Asambleas Extraordinarias cuando lo convoque el directorio en los términos del art. 41 de la ley 5805, o cuando lo soliciten un número de matriculados no inferior al doble de los titulares que componen el Directorio. ——————————————————————–

ART. 65: El Colegio aportará los fondos necesarios para sufragar los gastos de sus Delegaciones, determinando anualmente el  porcentaje que cada Delegación percibirá del importe que abonen los colegiados afiliados a las mismas el que no podrá ser nunca inferior al 60% del total aportado o hasta cubrir las necesidades del presupuesto de cada Delegación aprobado por el Directorio del Colegio, si este fuera mayor. Se incluyen dentro de esta disposición los aportes que efectúen los afiliados de otros Colegios de Abogados de la provincia en juicios radicados en Tribunales que tienen su asiento en el lugar sede de cada Delegación. El porcentaje de reintegro de los aportes a las Delegaciones deberá efectuarse mensualmente.

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